Artículo 6. Definiciones
Para los efectos de esta ley, además de las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, se entenderá por:
I. Agencia: la Agencia de Transporte de Yucatán.
II. Bahía: el área adaptada al margen de la vía pública, para mayor seguridad de las personas usuarias, destinada para el ascenso y descenso, y que no afecta el libre tránsito de los diversos medios de transporte.
III. Comité: el Comité Estatal de Movilidad y Seguridad Vial.
IV. (DEROGADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)
V. (DEROGADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)
VI. (DEROGADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)
VII. (DEROGADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)
VIII. (DEROGADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)
IX. Gestión de la demanda de movilidad: Conjunto de medidas, programas y estrategias que inciden en la conducta de las personas usuarias a fin de reducir viajes o cambiar el modo de transporte; con el fin de optimizar tiempos en los desplazamientos;
X. Instituto: el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial.
XI. Ley: la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán.
XII. Ley general: la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial. 5
XIII. Microvehículos: los vehículos ligeros personales, tanto en sus versiones mecánicas como eléctricas, motocarros, motonetas eléctricas, mototaxis, autos eléctricos de pequeña escala y cualquier otro de tracción humana, eléctrica, mecánica o de combustión interna de pequeña escala o ligero.
XIV. Motocarro: el vehículo de tres ruedas cuya parte anterior deriva de la parte mecánica de una motocicleta y la parte posterior con capacidad para transportar hasta tres personas pasajeras, para prestar el servicio de transporte únicamente en el interior de los centros de población y zonas autorizadas para su uso.
XV. Mototaxi: el vehículo de motor de tres ruedas, conducido con manubrios, especialmente adaptado para prestar el servicio de transporte con capacidad de transportar hasta tres personas pasajeras, que podrán circular únicamente en el interior de los centros de población y zonas autorizadas para su uso.
XVI. Movilidad limitada: la condición temporal o permanente que presenta una persona derivada de su edad, desarrollo intelectual, discapacidad, impedimento físico o sus especiales circunstancias de marginación que lo colocan en una situación vulnerable para ejercer el derecho a la movilidad.
XVII. Movilidad sustentable: la forma de desplazamiento capaz de satisfacer las necesidades de la sociedad de moverse libremente, acceder, comunicar, comercializar o establecer relaciones sin sacrificar otros valores humanos o ecológicos básicos actuales o del futuro.
XVIII. Observatorio: el Observatorio Ciudadano de Movilidad y Seguridad Vial.
XIX. (DEROGADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)
XX. (DEROGADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)
XXI. (DEROGADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)
XXII. (DEROGADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)
XXIII. (DEROGADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)
XXIV. Reglamento: el Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán.
XXV. (DEROGADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)
XXVI. Velocidad de operación: Velocidad establecida por las autoridades correspondientes en los reglamentos de tránsito. 6
XXVII. Violencias de género contra las mujeres: Cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público.