Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 57

TÍTULO TERCERO

Artículo 57. Renta de microvehículos 33

Las bicicletas y vehículos ligeros personales, tanto en sus versiones mecánicas como eléctricas, motonetas eléctricas, autos eléctricos de pequeña escala y cualquier otro de tracción humana, eléctrica, mecánica o de combustión interna de pequeña escala o ligero se podrán rentar por las personas usuarias para ir de un sitio determinado de origen a otro de destino determinado, para satisfacer la demanda de viajes cortos en la ciudad de manera eficiente.

Las empresas y, en su caso, personas arrendadoras de los vehículos a que se refiere el párrafo anterior deberán obtener un permiso del instituto y cumplir los requisitos establecidos en el reglamento.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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