Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 59

TÍTULO CUARTO PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y EDUCACIÓN PARA LA MOVILIDAD

Artículo 59. Atribuciones

El observatorio, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Promover la participación de las personas ciudadanas en materia de movilidad y seguridad vial.

II. Dar seguimiento y evaluación del impacto de políticas públicas, programas y acciones de movilidad y seguridad vial.

III. Dar seguimiento y evaluación del nivel de ejecución del programa de movilidad y los programas municipales de movilidad y seguridad vial. 34

IV. Difundir información y conocimientos sobre la problemática de la movilidad, la seguridad vial, la accesibilidad, la eficiencia, la sostenibilidad, la calidad y la inclusión e igualdad y sus implicaciones en el ordenamiento territorial.

V. Realizar estudios e investigación científica aplicada en el área de la movilidad y seguridad vial, en colaboración con personas académicas y profesionales de la materia.

VI. (DEROGADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)

VII. Emitir recomendaciones técnicas orientadas a resolver problemas de movilidad y seguridad vial mediante la gestión de datos e información que requiera relacionados con cada caso.

VIII. Presentar a la persona titular del Poder Ejecutivo estatal propuestas de modificación al marco normativo en materia de movilidad y seguridad vial.

IX. Brindar información calificada y capacitación a la comunidad, en materia de movilidad y seguridad vial.

X. Elaborar su plan anual de actividades.

XI. Las demás que le confiera esta ley y otras disposiciones legales y normativas aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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