Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 74

TÍTULO QUINTO ORGANIZACIÓN DEL TRANSPORTE

Artículo 74. Herramientas tecnológicas

Las unidades destinadas al servicio de transporte público de personas pasajeras en su modalidad de taxi de alquiler y los contratados a través de plataformas tecnológicas, deberán contar con las herramientas tecnológicas necesarias para emitir una señal de alerta, las cuales deberán estar plenamente al alcance de las personas pasajeras y de la persona conductora.

(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023) 38

Estas herramientas tecnológicas estarán enlazadas vía satelital con el Centro de Monitoreo y los cuerpos de seguridad que al efecto determine la Secretaría de Seguridad Pública, los cuales, al recibir alguna señal, deberán acudir al llamado de auxilio recibido.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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