Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 76

TÍTULO QUINTO ORGANIZACIÓN DEL TRANSPORTE

Artículo 76. Derechos de las personas usuarias del servicio de transporte público de personas pasajeras

Las personas usuarias del servicio de transporte público de personas pasajeras tienen los siguientes derechos:

I. Que el servicio se preste en forma regular, continua y permanente, en las mejores condiciones de seguridad, comodidad, higiene, respeto e igualdad.

II. Que las personas operadoras respeten la solicitud de servicio, siempre que esta se haga en los paraderos, paradas, parabuses, bahías y demás sitios autorizados para tal efecto.

III. Recibir el servicio, previo pago de la tarifa autorizada.

IV. Utilizar los medios electrónicos de pago establecidos por la agencia, para cubrir la tarifa cuando la modalidad del servicio así lo permita.

V. El ascenso y el descenso en los paraderos, paradas, parabuses, bahías y demás sitios autorizados para tal efecto.

VI. Que las unidades destinadas al servicio cubran todo el recorrido de la ruta autorizada.

VII. A la seguridad de la frecuencia de la circulación de las unidades destinadas al servicio, en los horarios autorizados.

(REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)

VIII. Viajar con menores de seis años sin que estos paguen tarifa, salvo disposición diversa emitida la autoridad competente.

IX. A ser tratado con cortesía por las personas operadoras de la unidad destinada al servicio. 39

X. Abordar y descender completamente de la unidad destinada al servicio, antes de que la persona operadora lo ponga en movimiento.

XI. Que las unidades destinadas al servicio se encuentren en buen estado de conservación y en óptimas condiciones de higiene y seguridad.

XII. A que se respeten las tarifas autorizadas.

XIII. A no ser discriminado al solicitar el servicio, por encontrarse dentro de los grupos en situación de vulnerabilidad, por razones de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición económica, condiciones de salud, aspecto físico, preferencias sexuales, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.

XIV. Recibir indemnización en caso de lesión o muerte en accidente.

XV. A que la Agencia reciba la queja correspondiente por el aumento excesivo en la tarifa de cobro de carácter temporal, en el servicio de transporte de personas pasajeras contratado a través de plataformas tecnológicas, con relación a la oferta y demanda en un lugar y momento determinado.

(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)

La agencia recabará los datos necesarios vinculados a la queja y emitirá las recomendaciones de movilidad correspondientes, conforme lo dispuesto en su propia legislación y normativa.

(REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)

XVI. A solicitar a la agencia, la modificación o ampliación de rutas, horarios y frecuencia del servicio de transporte público de personas pasajeras, así como la creación de nuevas rutas, en términos de lo dispuesto en la legislación y normativa de la agencia.

(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)

La violación reiterada de los derechos contenidos de las fracciones I a XIII de este artículo serán sancionadas con el retiro de los vehículos destinados al servicio de transporte, multas económicas, suspensión, revocación de la concesión o permiso, y demás sanciones, conforme lo determinado en la Ley que regule la agencia y demás normativa que dicha autoridad emita.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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