ARTÍCULO 118.- Las vías públicas en lo referente a la vialidad se clasifican en:
I. Vías de tránsito vehicular destinadas exclusivamente al tránsito de vehículos y se clasifican en vías primarias y secundarias, y
II. Vías de tránsito peatonal, que son los espacios destinados al tránsito de personas y alojamiento de instalaciones o mobiliario urbano y por tanto en ello, no debe circular ningún tipo de vehículo.
Los reglamentos de esta Ley definirán y establecerán las demás clasificaciones de las vialidades señaladas en este artículo.
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)