ARTÍCULO 124.- El Gobernador, la Secretaría General y la Secretaría de Seguridad, en el ámbito de su competencia, podrán sancionar por las violaciones a esta Ley y sus reglamentos a:
I. Los conductores de vehículos;
II. A los propietarios de vehículos, y
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
III. A los concesionarios y permisionarios.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, los reglamentos precisarán los servidores públicos que puedan ejercer la facultad sancionadora.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)