Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 125 BIS

TÍTULO QUINTO MEDIOS DE APREMIO · CAPÍTULO I De las Sanciones

ARTÍCULO 125 BIS.- La prueba de alcoholemia se aplicará para evitar la conducción de vehículos bajo el efecto del alcohol y los siniestros que esto puede generar en perjuicio del bienestar colectivo.

Se prohíbe conducir con una alcoholemia superior a 0.25 mg/L en aire espirado o de 0.05 g/Dl en sangre, salvo las siguientes consideraciones: a) A quienes conduzcan motocicletas, se les prohíbe hacerlo con una alcoholemia superior a 0.1 mg/L en aire espirado o 0.02 g/Dl en sangre.

Quienes presenten consumo de alcohol mayor de 0.1 y hasta 0.25 mg/L en aire espirado o 0.02 a 0.5 g/Dl en sangre se les impondrá una multa de 20 a 60 UMA. Si presentan mayor concentración de alcohol serán sancionados de la misma forma que a los conductores que no sean de transporte público, e b) A quienes conduzcan vehículos destinados al transporte público, se les prohíbe hacerlo con cualquier concentración de alcohol por espiración o litro de sangre. En estos casos, procederá el arresto conforme a lo previsto en esta ley.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2024)

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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