Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 93

TÍTULO TERCERO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO III De las Concesiones

ARTÍCULO 93.- Previa audiencia del interesado, en la que se le otorgue la oportunidad de contradecir, probar y alegar, el Gobernador podrá revocar la concesión al titular cuando éste hubiere incurrido en alguna de las causas siguientes:

I. Incurra por tercera ocasión, en alguna de las causas de suspensión;

II. Ejecute actos para impedir a otros concesionarios la prestación del servicio público de transporte en alguna de sus modalidades;

III. Incida en la comisión de un delito intencional respecto del cual resulte condenado y para cuya ejecución hubiese utilizado el vehículo destinado al servicio;

IV. Efectúe el servicio de transporte en alguna modalidad distinta a aquella para la cual se le haya expedido la concesión;

V. Viole en más de tres ocasiones, las condiciones establecidas en la concesión;

VI. Niegue, sin causa justificada, a cualquier persona el servicio que solicite;

(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017) 42

VII. Cambie el vehículo autorizado para prestar el servicio sin haber obtenido la aprobación de la Secretaría General; y

VIII. Incumpla con los pagos que le corresponden derivados de la concesión.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.