Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión · Federal

Artículo 274

TÍTULO DÉCIMO

Artículo 274. Los concesionarios y, en su caso, autorizados, deberán abstenerse de celebrar contratos de exclusividad con puntos de venta y de distribución de equipos terminales distintos a los propios, incluyendo aquellos vinculados a la compra de tiempo aire y recarga de saldo, que impidan u obstaculicen a otros concesionarios o autorizados a acceder a dichos puntos de venta.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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