Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión · Federal

Artículo 33

TÍTULO SEGUNDO Del Espectro Radioeléctrico y Recursos Orbitales

Artículo 33. Las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico se clasificarán de acuerdo con lo siguiente:

I. Espectro determinado: Son aquellas bandas de frecuencias que pueden ser utilizadas para los servicios de radiocomunicaciones atribuidos en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, a través de concesiones para uso comercial, social, privado y público, definidas en el artículo 55 de esta Ley, así como las autorizaciones y constancias de registros;

II. Espectro libre: Son aquellas bandas de frecuencias de acceso libre, que pueden ser utilizadas por el público en general, bajo los lineamientos o especificaciones que establezca la Comisión, sin necesidad de concesión o autorización, y

III. Espectro protegido: Son aquellas bandas de frecuencias atribuidas a nivel mundial y regional a los servicios de radionavegación y de aquellos relacionados con la seguridad de la vida humana, así como cualquier otro que deba ser protegido conforme a los tratados y acuerdos internacionales. La Comisión llevará a cabo las acciones necesarias para garantizar la operación de dichas bandas de frecuencia en condiciones de seguridad y libre de interferencias perjudiciales, bajo los lineamientos, título habilitante o especificaciones que establezca la Comisión.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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