Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 32 BIS

TÍTULO QUINTO

ARTÍCULO 32 Bis. Corresponde a la Comisión de Igualdad de Género del Congreso del Estado a través de su presidenta o presidente, y dentro del ámbito de sus atribuciones:

I. Participar en el Sistema Estatal, procurando que los estudios, acuerdos y necesidades que se establezcan en las sesiones y comisiones del mismo, puedan reflejarse cuando así proceda en propuestas legislativas que se promuevan ante el Congreso del Estado y que coadyuven a alcanzar los objetivos de éste;

II. Compartir los estudios de género y estadísticas que realicen el Instituto de Investigaciones Legislativas, y la Unidad para la Igualdad de Género del Congreso, con los que lleve a cabo el propio Sistema Estatal a fin de enriquecer el acervo en esta materia que pueda servir de base a la elaboración de propuestas legislativas a favor de las mujeres;

III. Orientar al Sistema Estatal en la interpretación de la legislación existente en materia de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, de igualdad sustantiva, de víctimas, de justicia y demás materias inherentes a los derechos de las mujeres, cuando surjan dudas entre sus integrantes, con la opinión de la Comisión que preside y del Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso, y

IV. Las demás que le asigne el Sistema Estatal y sean acordes a la naturaleza de su competencia.

(CAMBIA SU DENOMINACIÓN P.O. DEL 04 DE JUNIO DE 2026)

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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