ARTÍCULO 32. Corresponde al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en el ámbito de sus atribuciones:
(REFORMADA P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020)
I. Prevenir, atender, sancionar y, en su caso, erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género;
II. Garantizar la igualdad sustantiva y el pleno ejercicio de los derechos políticos de las mujeres;
III. Realizar la difusión en los medios de comunicación de las conductas, acciones u omisiones que conllevan a la violencia política en razón de género; la prevención, formas de denuncia y conciencia sobre la erradicación de ésta;
(REFORMADA P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020)
IV. Capacitar a todo su personal, así como al que labora en las comisiones distritales y comités municipales, e integrantes de mesas directivas de casilla, para prevenir y, en su caso, erradicar la violencia política en razón de género;
(ADICIONADA P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020)
V. Promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres;
(ADICIONADA P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020)
VI. Incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales, en los programas en radio y televisión que difundan noticias, durante los procesos electorales, y
VII. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
(ADICIONADO CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA P.O. 29 DE MAYO DE 2023)