Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 31

TÍTULO CUARTO COMPETENCIAS DEL PODER EJECUTIVO Y MUNICIPIOS · CAPÍTULO XIII ATRIBUCIÓN DE LOS MUNICIPIOS

ARTÍCULO 31. Corresponde a los municipios ejercer con perspectiva de género, las siguientes atribuciones:

I. Incluir en sus planes de Desarrollo Municipal, los programas y acciones necesarias para instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional y estatal, la política municipal orientada a erradicar la violencia contra las mujeres;

II. Coadyuvar con el Sistema Estatal, aportando la información relativa a indicadores de violencia de género en sus respectivas jurisdicciones, así como sobre la problemática específica de las mujeres que habitan en su territorio;

III. Certificar a su personal para atender los casos de violencia contra las mujeres, especialmente al de policía preventiva y de tránsito, a través del Consejo Nacional de Normalización y Certificación de Competencias Laborales (CONOCER) dependiendo del estándar en el que se certifique la persona, o bien un certificado de competencia emitido por la Secretaría de la Función Pública y el Instituto Nacional de las Mujeres, avalado por la Secretaría de Educación Pública (SEP);

IV. Promover, en coordinación con las instancias estatales competentes, la certificación de las personas que atienden a mujeres víctimas de violencia, mediante cursos de formación, capacitación, y actualización constante, sobre la violencia de género y derechos humanos de las mujeres;

V. Apoyar y promover la creación de programas de reeducación integral para los agresores;

VI. Crear programas educativos sobre la igualdad entre los géneros, para eliminar la violencia contra las mujeres;

VII. Apoyar y promover la creación de refugios seguros para las víctimas;

VIII. Participar y coadyuvar en la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres;

IX. Llevar a cabo, en coordinación con el Sistema Estatal, programas de información a la población respecto de la violencia contra las mujeres, vigilando que el contenido de los medios de comunicación y de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere este artículo, esté desprovisto de estereotipos discriminatorios establecidos en función del sexo de las personas, y que incorpore un lenguaje incluyente y transmitirá una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad;

X. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y 43

XI. Los demás asuntos que, en materia de violencia contra las mujeres, les conceda esta Ley u otros ordenamientos legales.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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