Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 30

TÍTULO CUARTO COMPETENCIAS DEL PODER EJECUTIVO Y MUNICIPIOS · CAPÍTULO XII FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO

ARTÍCULO 30 . Corresponde a la Fiscalía General del Estado:

(REFORMADA EN EL P.O. DEL EDO. EL 04 DE DICIEMBRE DE 2024)

(REFORMADA EN EL P.O. DEL EDO. EL 07 DE MARZO DE 2025)

(REFORMADA EN EL P.O. DEL EDO. EL 22 DE OCTUBRE DE 2025)

I.- Capacitar a la Policía Investigadora, fiscales del Ministerio Público, peritos, y a todo el personal encargado de la procuración de justicia para atender, con perspectiva de género, interculturalidad e interseccionalidad; con pleno respeto a los derechos humanos de las mujeres, y de conformidad con los protocolos especializados, los casos de violencia contra las mujeres .

II.- Establecer un área específica especializada en la atención de delitos que impliquen violencia contra las mujeres;

III.- Proporcionar a la víctima orientación jurídica; e informarla de los derechos que a su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación estatal, así como de manera integral sobre las instituciones públicas o privadas encargadas de su atención;

(REFORMADA P.O. 20 DE ENERO DE 2023)

IV.- Dictar las medidas necesarias para que las mujeres víctimas de violencia reciban atención médica y psicológica de urgencia; debiendo, en su caso, dar la atención especializada cuando se trate de mujeres víctimas de violencia que se encuentren embarazadas, con alguna discapacidad o que sean menores de edad, migrantes, indígenas, transgénero o en cualquiera otra condición que requiera atención especializada;

V.- Informar en caso de considerarlo necesario, a las mujeres víctimas de violencia, sobre la posibilidad de obtener protección en un refugio o enlace de los mismos;

VI.- Llevar a cabo programas de difusión para dar a conocer y concientizar a la sociedad, sobre el hecho de que el feminicidio, el hostigamiento sexual, el acoso sexual y las demás clases de violencia sexual son delitos que sanciona la ley penal; y efectuar campañas dirigidas a la prevención de estas conductas. El contenido de los medios de comunicación y de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere este artículo, estará desprovisto de estereotipos discriminatorios establecidos en función del sexo de las personas, incorporará un lenguaje incluyente y transmitirá una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, y 41

VII. Integrar en el ámbito de su competencia, información estadística sobre casos de violencia contra las mujeres, y proporcionar al Sistema Estatal y a las instancias encargadas de realizar estadísticas, las referencias sobre el número de víctimas atendidas;

VIII. Proporcionar a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su situación;

IX. Promover la cultura de respeto a la dignidad y los derechos humanos de las mujeres, y dictar las medidas que tiendan a garantizar la seguridad de quienes denuncian;

X. Realizar ante hechos presumiblemente delictivos, los exámenes necesarios a las mujeres víctimas de violencia para determinar las alteraciones producidas en su estado de salud físico y emocional, así como su causa probable. Para tal fin, se aplicará el protocolo respectivo y se auxiliará por especialistas del sector salud;

XI.- Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar investigaciones en materia de violencia contra las mujeres, proporcionando la siguiente información: a) La relativa al número de denuncias que impliquen violencia contra las mujeres que se reciban en las agencias del ministerio público del Estado. b) El tipo de violencia por la cual se atendió a la víctima. c) Los casos en que se consignó a la persona denunciada y el tipo penal que se haya actualizado. d) Las demás que sea necesaria para la elaboración de estadísticas.

En todos los casos deberá reservarse de proporcionar los nombres, domicilios y demás datos personales de las víctimas;

(REFORMADO. P.O 04 DE JUNIO DE 2026)

XII.- Proporcionar al Banco Estatal de Información sobre las Violencias contra las Mujeres, información sobre edad, género y número de víctimas, causas y daños derivados de la violencia contra las mujeres, así como a las demás instancias encargadas de realizar estadísticas;

XIII. Promover, a través de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, el respeto de los derechos humanos político-electorales de las mujeres;

XIV. Garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y, en general, todos los sujetos que intervengan en el proceso; y solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de los derechos de las víctimas, de conformidad con las leyes aplicables;

(REFORMADA P.O. 20 DE AGOSTO DE 2020)

XV. Solicitar en todos los procesos penales, la reparación integral del daño a favor de las mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia;

(ADICIONADA P.O. 20 DE AGOSTO DE 2020)

XVI. Establecer protocolos especializados para la investigación de hechos de violencia en contra de las mujeres; para la localización de mujeres y niñas reportadas como extraviadas; para la investigación y ejercicio de la acción penal con perspectiva de género; y demás que resulten necesarios para el cumplimiento de sus responsabilidades, y 42

XVII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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