ARTÍCULO 34 Bis. Son autoridades competentes, conforme al ámbito de atribuciones que establecen los ordenamientos que los regulan:
I. El Ministerio Público;
II. Los jueces de primera instancia;
III. Los jueces familiares;
IV. (DEROGADA EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DE OCTUBRE DE 2025)
V. El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, y
VI. El Tribunal Electoral del Estado.
Los jueces auxiliares podrán dictar en auxilio de las víctimas, las órdenes de naturaleza jurisdiccional que establece esta Ley, de manera provisional, debiendo dar aviso de las mismas de manera inmediata al Juez menor, familiar o de primera instancia más cercano a su comunidad, a efecto de que ratifique o revoque las mismas.