ARTÍCULO 42. Las personas menores de dieciocho años de edad podrán solicitar a las autoridades competentes que los representen en sus solicitudes y acciones, a efecto de que las autoridades correspondientes puedan de manera oficiosa dar el otorgamiento de las órdenes. 55
Atendiendo al interés superior de la niñez, las órdenes de protección preventivas podrán ser solicitadas por cualquier persona que tenga conocimiento del riesgo en que éste se encuentre; y, en caso de estar en riesgo su integridad física o psicológica, la autoridad las emitirá de oficio.
(ADICIONADO P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022)
ARTÍCULO 42 Quinque. Al momento de dictarse sentencia, las autoridades judiciales competentes determinarán las órdenes de protección y medidas similares que deban dictarse de manera temporal, o durante el tiempo que dure la sentencia.
Las órdenes de protección podrán ser dictadas de oficio o a solicitud de la mujer en situación de violencia, de su representante legal o del Ministerio Público; tratándose de niñas víctimas de un delito, la autoridad judicial se encuentra obligada a hacer la determinación del interés superior de la niñez, a fin de dictar órdenes de protección, aun cuando no exista una solicitud.
(ADICIONADO P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022)
ARTÍCULO 42 Sexties. Por ninguna circunstancia las autoridades administrativas, el Ministerio Público, o el órgano jurisdiccional, notificará de sus actuaciones a la persona agresora, a través de la víctima. Cualquier notificación es responsabilidad exclusiva de la autoridad.
Las autoridades que intervengan en el cumplimiento de una orden, también serán las responsables de informar a la autoridad ordenadora sobre su implementación de forma periódica.
(ADICIONADO P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022)
ARTÍCULO 42 Nonies. La Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, deberá solicitar las órdenes de protección a las autoridades correspondientes de manera oficiosa, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables.
(ADICIONADO P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022)