ARTÍCULO 42 Ter. Las órdenes de protección deberán ser evaluadas para modificarse o adecuarse; en caso de que al momento de evaluar la efectividad de la orden se detecten irregularidades o incumplimiento, se sustanciará la comunicación correspondiente a los órganos internos de control de las dependencias involucradas.
Previo a la suspensión de las órdenes de protección expedidas, las autoridades administrativas, ministeriales, y órganos jurisdiccionales, deberán asegurarse bajo su más estricta responsabilidad, que la situación de riesgo o peligro de la víctima ha cesado , realizando una nueva evaluación de riesgo y analizando los informes de implementación por parte de las autoridades responsables de su cumplimiento.
(ADICIONADO P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022)