ARTÍCULO 43. La Alerta de Violencia de Género es el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad. El Ejecutivo del Estado podrá solicitar al Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Gobernación, que se emita dicha declaratoria, cuando:
I. Los delitos del orden común contra la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las mujeres, perturben la paz social en el territorio del Estado, o en algún municipio en lo particular, y la sociedad así lo reclame;
II. Exista un agravio comparado equiparable a los supuestos de la fracción anterior, que impida el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres, y
III. Los organismos de derechos humanos, los organismos de la sociedad civil o los organismos internacionales así lo soliciten expresamente, de manera fundada y motivada.
El Ejecutivo del Estado podrá adherirse a la solicitud de declaratoria de alerta de violencia de género contra las mujeres, que soliciten los organismos referidos en el artículo 24 fracción III, de la Ley General.
Todas las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, en el ámbito de su competencia brindarán, el apoyo que les corresponda, al Grupo Interinstitucional señalado en el artículo 23 fracción I de la Ley General.