ARTÍCULO 45. Ante la violencia feminicida, el Estado deberá atender:
I. El derecho a la justicia pronta, expedita e imparcial, investigando las violaciones a los derechos de las mujeres y sancionando a los responsables;
II. La rehabilitación, garantizando la prestación de servicios jurídicos, médicos y psicológicos especializados y gratuitos, para la recuperación de las víctimas directas o indirectas, y
III. La satisfacción, mediante la implementación de las medidas que buscan una reparación orientada a la prevención de violaciones, entre las que se encuentran: a) La aceptación del Estado de su responsabilidad ante el daño causado, cuando la violencia se haya cometido en el ámbito de la función pública, y su compromiso de repararlo en términos de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado. b) La investigación y sanción de los actos de autoridades omisas o negligentes, que llevaron la violación de los derechos humanos de las víctimas o a la impunidad. c) El diseño e instrumentación de políticas públicas que eviten la comisión de delitos contra las mujeres. d) La verificación de los hechos y la publicidad de la verdad.