Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 45

TÍTULO SÉPTIMO MEDIDAS DE PROTECCIÓN · CAPÍTULO II ALERTA DE VIOLENCIA DE GÉNERO CONTRA LAS MUJERES

ARTÍCULO 45. Ante la violencia feminicida, el Estado deberá atender:

I. El derecho a la justicia pronta, expedita e imparcial, investigando las violaciones a los derechos de las mujeres y sancionando a los responsables;

II. La rehabilitación, garantizando la prestación de servicios jurídicos, médicos y psicológicos especializados y gratuitos, para la recuperación de las víctimas directas o indirectas, y

III. La satisfacción, mediante la implementación de las medidas que buscan una reparación orientada a la prevención de violaciones, entre las que se encuentran: a) La aceptación del Estado de su responsabilidad ante el daño causado, cuando la violencia se haya cometido en el ámbito de la función pública, y su compromiso de repararlo en términos de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado. b) La investigación y sanción de los actos de autoridades omisas o negligentes, que llevaron la violación de los derechos humanos de las víctimas o a la impunidad. c) El diseño e instrumentación de políticas públicas que eviten la comisión de delitos contra las mujeres. d) La verificación de los hechos y la publicidad de la verdad.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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