ARTÍCULO 47. Las víctimas de cualquier tipo de violencia tendrán los siguientes derechos:
I. Ser tratadas con respeto a su integridad y al ejercicio pleno de sus derechos;
II. Recibir protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades;
III. Obtener asesoría jurídica gratuita y expedita;
IV. Recibir información veraz y suficiente que les permita decidir sobre las opciones de atención;
V. Recibir atención médica de urgencia; 59
VI. Recibir atención psicológica de primer nivel de forma gratuita;
VII. Contar con un refugio, mientras lo necesite;
VIII. Ser valoradas y educadas libres de estereotipos de comportamiento, y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación;
IX. En los casos de violencia familiar, las mujeres que tengan hijas o hijos podrán acudir a los refugios con éstos;
X. Ser asistidas, tratándose de mujeres indígenas, gratuitamente en todo tiempo por intérprete, defensor público, asesor jurídico, y/o abogado víctima, que tengan conocimiento de su lengua y cultura;
(REFORMADA P.O. 20 DE ENERO DE 2023)
XI. Ser asistidas, tratándose de mujeres con discapacidad, gratuitamente en todo tiempo, por defensores de oficio, peritos especializados, apoyo de intérpretes en lengua de señas mexicana, en términos de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad para el Estado y Municipios de San Luis Potosí;
(REFORMADA P.O. 20 DE ENERO DE 2023)
XII. La víctima no será obligada a participar en mecanismos de mediación o conciliación con su agresor, y
(ADICIONADA P.O. 20 DE ENERO DE 2023)
XIII. Tratándose de mujeres transgénero tendrán derecho a que se reconozca su identidad de género, y a ser llamadas con el nombre de su preferencia, sin importar si éstos no son coincidentes con sus documentos de identidad.