Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 48

TÍTULO OCTAVO ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS Y DE LOS REFUGIOS · CAPÍTULO I ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS 58

ARTÍCULO 48. Quien haya ejercido violencia contra las mujeres deberá participar obligatoriamente en los programas de reeducación integral, cuando se le determine por mandato de autoridad competente. En todos los demás casos en que no exista mandato de autoridad, se procurará sensibilizar y orientar al agresor, para que acuda a instituciones que presten servicios reeducativos en la materia.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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