Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 50

TÍTULO OCTAVO ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS Y DE LOS REFUGIOS · CAPÍTULO II REFUGIOS PARA LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA

ARTÍCULO 50. Los refugios deberán contar con las medidas estrictas de seguridad, para la salvaguarda de la integridad física de las mujeres víctimas de violencia y sus hijas e hijos.

Los refugios deberán tener un espacio externo de primer contacto, distinto de su domicilio, que permita la confidencialidad y la seguridad, tanto de la usuaria como de la ubicación del refugio, y deberá contar con medidas de seguridad apropiadas, así como con personal especializado.

Los refugios deberán contar con una infraestructura adecuada, así como con un modelo de atención y un manual operativo, que permita el desarrollo de los servicios especializados y gratuitos.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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