ARTÍCULO 50. Los refugios deberán contar con las medidas estrictas de seguridad, para la salvaguarda de la integridad física de las mujeres víctimas de violencia y sus hijas e hijos.
Los refugios deberán tener un espacio externo de primer contacto, distinto de su domicilio, que permita la confidencialidad y la seguridad, tanto de la usuaria como de la ubicación del refugio, y deberá contar con medidas de seguridad apropiadas, así como con personal especializado.
Los refugios deberán contar con una infraestructura adecuada, así como con un modelo de atención y un manual operativo, que permita el desarrollo de los servicios especializados y gratuitos.