Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 51

TÍTULO OCTAVO ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS Y DE LOS REFUGIOS · CAPÍTULO II REFUGIOS PARA LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA

ARTÍCULO 51. Queda estrictamente prohibido proporcionar la ubicación de los refugios, y el acceso a personas no autorizadas. Ninguna persona o servidor público relacionado con los refugios, o que tenga conocimiento sobre su ubicación, podrá proporcionar a terceros información sobre los mismos y sobre las mujeres que se encuentren en ellos

Las y los servidores públicos que infrinjan esta norma, serán sancionados conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de San Luis Potosí.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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