ARTÍCULO 53. La permanencia de las víctimas en los refugios no podrá ser mayor a tres meses, a menos de que persista su inestabilidad física, psicológica o su situación de riesgo. Para tal efecto, el personal médico, psicológico y jurídico del refugio, evaluará la condición de las víctimas
En ningún caso se podrá mantener a las víctimas en los refugios en contra de su voluntad.
(REFORMADA SU DENOMINACION P.O. 04 DE JUNIO DE 2026)