Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 53

TÍTULO OCTAVO ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS Y DE LOS REFUGIOS · CAPÍTULO II REFUGIOS PARA LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA

ARTÍCULO 53. La permanencia de las víctimas en los refugios no podrá ser mayor a tres meses, a menos de que persista su inestabilidad física, psicológica o su situación de riesgo. Para tal efecto, el personal médico, psicológico y jurídico del refugio, evaluará la condición de las víctimas

En ningún caso se podrá mantener a las víctimas en los refugios en contra de su voluntad.

(REFORMADA SU DENOMINACION P.O. 04 DE JUNIO DE 2026)

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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