ARTÍCULO 49. Corresponde a los refugios, desde la perspectiva de género con un enfoque interseccional:
I. Aplicar el Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;
II. Garantizar la integridad física y salvaguarda de las mujeres y de sus hijos e hijas menores, que se encuentren en ellos; 60
III. Dar información a las víctimas sobre las instituciones encargadas de prestar asesoría jurídica gratuita;
IV. Brindar a las víctimas la información necesaria que les permita decidir sobre las opciones de atención;
V. Proporcionar a las mujeres víctimas de violencia y a sus menores hijas e hijos, la atención integral para su recuperación física y psicológica, así como las herramientas necesarias que les permitan participar en igualdad de oportunidades, en la vida pública, social y privada;
VI. Otorgar la atención legal necesaria, tanto de información sobre sus derechos y opciones de atención y asistencia, y dar seguimiento a los trámites legales que se inicien, con pleno respeto a la voluntad de las mujeres víctimas de violencia;
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 22 DE OCTUBRE DE 2025)
VII. Contar con el personal debidamente capacitado, especializado en la materia con un enfoque interseccional y remunerado, y
VIII. Todas aquéllas inherentes a la prevención, protección y atención de las personas que se encuentren en ellos.
(ADICIONADO P.O. DEL 04 DE JUNIO DE 2026)
En los supuestos establecidos en las fracciones III, IV y VI los refugios contarán con personal traductor o intérprete en lengua materna o lengua de señas mexicanas, en caso de no tenerlo, podrán auxiliarse de las instituciones del estado correspondientes.