Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 44

TÍTULO SÉPTIMO MEDIDAS DE PROTECCIÓN · CAPÍTULO II ALERTA DE VIOLENCIA DE GÉNERO CONTRA LAS MUJERES

ARTÍCULO 44. Una vez decretada por la autoridad federal competente la alerta de violencia de género contra las mujeres, ésta tendrá como objetivo fundamental, garantizar la seguridad de las mismas y el cese de la violencia en su contra, debiendo, en consecuencia, el Estado: 57

I. Establecer, a través del Instituto, un grupo interinstitucional y multidisciplinario con perspectiva de género, que dé el seguimiento respectivo;

II. Implementar, a través de la fiscalía general del Estado, y las dependencias de seguridad pública, estatal, y municipales que correspondan, las acciones preventivas, de seguridad y justicia, para enfrentar y abatir la violencia feminicida;

III. Elaborar, a través del Instituto, reportes especiales sobre la zona y el comportamiento de los indicadores de la violencia contra las mujeres;

IV. Asignar los recursos presupuestales necesarios para hacer frente a la contingencia de alerta de violencia de género contra las mujeres, y

V. Hacer del conocimiento público, a través de las instancias de comunicación competentes, el motivo de la alerta de violencia de género contra las mujeres y la zona territorial que abarcan las medidas a implementar.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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