Ley Nacional de Extinción de Dominio · Federal

Artículo 138

TÍTULO SEGUNDO DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · CAPÍTULO CUARTO De las Pruebas

Artículo 138. Una vez admitida, el Juez procederá a preparar la producción de la inspección judicial para el caso de ser admitida en la audiencia inicial. Para tal efecto, procederá a requerir a quien corresponda para que presente o exhiba ante el Juez, el o los objetos que habrán de ser inspeccionados, em pleando los apercibimientos correspondientes.

Las partes podrán concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas, sin que ello implique la ampliación de los puntos sobre los que versa la prueba.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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