Ley Nacional de Extinción de Dominio · Federal

Artículo 139

TÍTULO SEGUNDO DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · CAPÍTULO CUARTO De las Pruebas

Artículo 139. En la diligencia, el Juez podrá realizar de oficio las observaciones que considere pertinentes para el conocimiento de la verdad.

De la diligencia se obtendrá registro por los medios tecnológicos a disposición del juzgado, levantará acta circunstanciada, que firmarán los que a ella concurran y así quisieren hacerlo.

A juicio del Juez o a petición de parte, se levantarán planos o se tomarán fotografías del lugar u objetos inspeccionados.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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