Ley Nacional de Extinción de Dominio · Federal

Artículo 244

TÍTULO OCTAVO · CAPÍTULO ÚNICO De la Cooperación Internacional

Artículo 244. Cuando los Bienes se encuentren en el extranjero o sujetos a la jurisdicción de un estado extranjero, la medida cautelar y la ejecución de la sentencia que se dicte con motivo del procedimiento de extinción de dominio, se substanciarán por vía de asistencia jurídica internacional en términos de los tratados e instrumentos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte o, en su defecto, con base en la reciprocidad internacional.

Esta Ley regula en el Estado Mexicano los artículos 12 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional ; 31 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la

Corrupción; y 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y

Sustancias Sicotrópicas , en cuanto al decomiso civil o no penal.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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