Ley Nacional de Extinción de Dominio · Federal

Artículo 245

TÍTULO OCTAVO · CAPÍTULO ÚNICO De la Cooperación Internacional

Artículo 245. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio Público solicitará al

Juez la expedición de copias certificadas del auto que imponga la medida cautelar o de la sentencia, así como de las demás constancias del procedimiento que sean necesarias.

Para la instrumentación del mecanismo de cooperación internacional, el Ministerio Público de las Entidades Federativas deberá requerir el auxilio de las autoridades federales competentes.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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