Ley Nacional de Extinción de Dominio · Federal

Artículo 246

TÍTULO OCTAVO · CAPÍTULO ÚNICO De la Cooperación Internacional

Artículo 246. Los Bienes que se recuperen con base en la cooperación internacional, o el producto de éstos, serán destinados a los fines que establece esta Ley.

Los gastos de administración y venta, así como el pago de contribuciones y gravámenes a que estuvieren sujetos los Bienes mencionados en el párrafo anterior, que sean realizados por la autoridad competente de un estado extranjero, se pagarán con cargo al producto de la venta de los Bienes que fueron base en la cooperación internacional.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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