Ley Nacional de Extinción de Dominio · Federal

Artículo 87

TÍTULO SEGUNDO DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · CAPÍTULO TERCERO

Artículo 87. En un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de que se dicte el auto admisorio, el Juez deberá ordenar las diligencias necesarias para que se efectúen las notificaciones correspondientes en los términos de esta Ley. La notificación surtirá efectos al día siguiente en que hubiera sido practicada. El edicto surtirá efectos de notificación personal al día siguiente de su publicación.

La única notificación personal que se realizará en el domicilio de la Parte Demandada será la del emplazamiento en los términos de la presente Ley. Todas las demás se practicarán mediante comparecencia del interesado al local del juzgado y en su defecto, al no comparecer antes de la publicación por lista, se tendrán por notificadas para los efectos de ley. Las resoluciones dictadas en las audiencias se tendrán por notificadas en el acto, sin necesidad de formalidad, a quienes estuvieron presentes o debieron estarlo.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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