Ley Nacional de Ejecución Penal · Federal

Artículo 188

TÍTULO QUINTO Beneficios Preliberacionales y Sanciones no Privativas de la Libertad

Artículo 188. Medidas Disciplinarias

El Juez de Ejecución, a petición del Ministerio Público o del Centro de Tratamiento, impondrá durante el desarrollo del programa las medidas disciplinarias en aquellos casos en que la persona sentenciada incumpla con el programa, en alguna de las etapas siguientes:

I. El desarrollo del tratamiento clínico;

II. La rehabilitación e integración comunitaria.

Las medidas disciplinarias podrán ser:

I. Aumentar la frecuencia de la supervisión judicial;

II. Aumentar la frecuencia de pruebas toxicológicas, y

III. Ordenar su arresto hasta por treinta y seis horas.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de abril de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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