Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 100

TÍTULO QUINTO DE LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES · CAPÍTULO ÚNICO DE LOS CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL

ARTÍCULO 100. Son obligaciones de los titulares o responsables legales de los centros de asistencia social:

I. Garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Ley y demás disposiciones aplicables para formar parte del Registro Estatal y Nacional de Centros de Asistencia Social del Sistema Nacional y Estatal DIF;

(REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2020)

II. Llevar un registro de niñas, niños y adolescentes bajo su custodia, con la información de la situación jurídica en la que se encuentren, el cual actualizarán de manera permanente e informarán de inmediato a la Procuraduría de Protección que, a su vez, remitirá dicha información a la Procuraduría de Protección Federal, y al Sistema Estatal DIF; 59

III. Asegurar que las instalaciones tengan en lugar visible, la constancia de registro de incorporación al Registro Estatal de Centros de Asistencia Social;

IV. Garantizar que el centro de asistencia social cuente con un Reglamento Interno, aprobado por el Sistema Estatal DIF;

V. Contar con un programa interno de protección civil en términos de las disposiciones aplicables;

VI. Brindar las facilidades a la Procuraduría de Protección para que realicen la verificación periódica que corresponda en términos de las disposiciones aplicables; y, en su caso, atender sus recomendaciones. Esta verificación deberá observar el seguimiento de la situación jurídica y social, así como la atención médica y psicológica de la niña, niño o adolescente y el proceso de reincorporación familiar o social;

VII. Informar oportunamente a la autoridad competente, cuando el ingreso de una niña, niño o adolescente corresponda a una situación distinta de la derivación por parte de una autoridad o tenga conocimiento de que peligra su integridad física estando bajo su custodia, a fin de iniciar los procedimientos de protección especial de forma oportuna, identificar la mejor solución para la niña, niño o adolescente y, en su caso, evitar su permanencia en el centro de asistencia social, dado su carácter de último recurso y excepcional;

VIII. Proporcionar a niñas, niños y adolescentes bajo su custodia, a través del personal capacitado, atención médica;

IX. Dar puntual seguimiento a las recomendaciones emitidas por las autoridades competentes;

X. Realizar acciones específicas para fortalecer la profesionalización del personal de los centros de asistencia social, y

XI. Las demás obligaciones establecidas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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