Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 101

TÍTULO QUINTO DE LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES · CAPÍTULO ÚNICO DE LOS CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL

ARTÍCULO 101. La Procuraduría de Protección en coordinación con la Procuraduría de Protección Federal, serán las autoridades competentes para autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social destinados a brindar los servicios descritos en el presente Capítulo, para lo cual conformarán el Registro Estatal de Centros de Asistencia Social.

El Registro Estatal de Centros de Asistencia Social, deberá contar por lo menos con los siguientes datos:

I. Nombre o razón social del centro de asistencia social; II. Domicilio del centro de asistencia social;

III. Censo de la población albergada, que contenga sexo, edad, y situación jurídica, y el seguimiento al proceso de reincorporación familiar o social, y

IV. Relación del personal que labora en el centro de asistencia social incluyendo al director general y representante legal, así como la figura jurídica bajo la cual opera. 60

Al efecto, la Procuraduría de Protección deberá reportar semestralmente a la Procuraduría Federal de Protección, la actualización de sus registros, así como los resultados de las visitas de supervisión efectuadas como coadyuvantes.

El Registro a que hace referencia este artículo deberá ser público y consultable en la página de internet del Sistema Estatal DIF.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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