ARTÍCULO 103. Para garantizar el respeto, protección, promoción y el efectivo cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades, en general, en el ámbito de su competencia, deberán:
I. Coadyuvar en el cumplimiento de los objetivos de esta Ley; así como observar los principios rectores establecidos en la misma;
II. Considerar preferentemente el interés superior de la niñez en los procesos de toma de decisiones sobre asuntos que los involucren, ya sea en lo individual o colectivo;
III. Garantizar que en el diseño, la implementación y evaluación de la política estatal o municipal, así como en los programas y acciones gubernamentales en materia de respeto, protección, promoción y ejercicio de sus derechos, prevalezca un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos;
IV. Establecer mecanismos para la transparencia y la rendición de cuentas respecto al seguimiento y evaluación de la implementación de políticas públicas, programas y acciones gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en materia de respeto, protección, promoción y ejercicio de sus derechos; 61
V. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las instancias de gobierno, para facilitar la actuación de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Protección Integral;
VI. Promover la cultura de respeto, protección y promoción y ejercicio de sus derechos;
VII. Procurar en todo momento que vivan con su familia;
VIII. Coadyuvar para que ejerzan su derecho de visitas y convivencia;
IX. Cuidar, en el ámbito de su competencia, que las publicaciones, cualquiera que sea su medio o forma de difusión, se realicen sin afectar los derechos o su sano desarrollo;
X. Atender las medidas que sean solicitadas o dictadas por el Sistema Estatal de Protección Integral; así como la Procuraduría de Protección, y
XI. Las demás contenidas en la Ley General.