ARTÍCULO 104. En relación con niñas, niños y adolescentes, el Ejecutivo del Estado y los gobiernos municipales deberán:
I. Crear políticas públicas tendientes a proteger sus derechos, en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo y, en su caso, con su respectivo Plan Municipal de Desarrollo;
II. Celebrar los convenios que sean necesarios a fin de implementar las políticas públicas a favor de ellos, así como para la difusión de sus derechos en los medios masivos de comunicación;
III. Vigilar el respeto de sus derechos;
IV. Coadyuvar con los padres o tutores en el cumplimiento de sus deberes;
V. Crear todos los mecanismos e instancias necesarias para el cumplimiento del contenido de esta Ley;
VI. Apoyar, de conformidad con sus respectivos presupuestos, a quien que por carencias familiares o económicas se ponga en riesgo su formación, subsistencia y desarrollo;
VII. Implementar en forma coordinada con la Federación, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, conforme a la legislación aplicable, programas, mecanismos y protocolos de seguridad que tengan por objeto la búsqueda inmediata de algún desaparecido, para lo cual podrán solicitar la participación de la sociedad y de los medios masivos de comunicación, para atender este tipo de casos y darles la difusión necesaria a fin de facilitar su localización, y 62
VIII. Prevenir, solicitar la suspensión y sancionar toda información publicada por internet o cualquier otro medio de comunicación que afecte sus derechos humanos, o ponga en riesgo objetivamente su desarrollo integral o el interés superior de la niñez, conforme a lo previsto por esta Ley y las disposiciones legales aplicables.
Los ayuntamientos deberán emitir en la regulación municipal los criterios para el otorgamiento de licencias municipales para que los giros que presten servicios de internet y tecnologías de la información les garanticen el acceso sin riesgo para el desarrollo integral o el interés superior de la niñez.