ARTÍCULO 106. En materia de niñas, niños y adolescentes corresponden a las autoridades estatales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes: 64
I. Instrumentar y articular sus políticas públicas tomando en consideración el Programa Nacional para la adecuada garantía y protección de sus derechos;
II. Elaborar el programa local y participar en el diseño del Programa Nacional;
III. Impulsar la creación de instituciones públicas y privadas que tengan trato con niñas, niños y adolescentes; y de igual manera fortalecer las ya existentes;
IV. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de sus derechos humanos;
V. Establecer programas locales para su adelanto y desarrollo para quienes encuentran en situación de vulnerabilidad;
VI. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley;
VII. Elaborar y aplicar los programas locales a que se refiere esta Ley, así como rendir ante el Sistema Nacional de Protección Integral un informe anual sobre los avances;
VIII. Revisar y valorar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales en la materia, con base en los resultados de las evaluaciones que al efecto se realicen;
IX. Estimular la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de estos, en la ejecución de los programas estatales;
X. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre protección de sus derechos, a fin de mejorar los mecanismos en la materia;
XI. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas y de integrar el sistema estatal de información, el material necesario para la elaboración de éstas;
XII. Coordinar con las autoridades de los otros órdenes de gobierno la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley;
XIII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, y
XIV. Cualquier otra prevista para el cumplimiento de esta Ley