Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 108

TÍTULO SEXTO DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN INTEGRAL · CAPÍTULO III DE LOS DIF ESTATAL Y MUNICIPALES

ARTÍCULO 108. Corresponde a los DIF, Estatal; o municipales, en materia de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones que establezcan las demás disposiciones aplicables, las siguientes:

I. Proteger sus derechos establecidos en la presente Ley y las demás disposiciones aplicables, particularmente cuando éstos se encuentren restringidos o vulnerados; 66

II. Vigilar y garantizar que su institucionalización procederá sólo como último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;

III. Coadyuvar y coordinarse, en el ámbito de su respectiva competencia, con las autoridades correspondientes en materia de protección y restitución de éstos para establecer los mecanismos necesarios para ello;

IV. Celebrar los convenios de colaboración con los sistemas DIF, nacional; y estatales de otras entidades federativas, así como con organizaciones e instituciones de los sectores público, privado y social, en materia de protección y restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes;

V. Promover la formación, capacitación y profesionalización del personal de instituciones públicas, privadas y sociales vinculadas con la protección y restitución de sus derechos;

VI. Realizar, fomentar y apoyar estudios e investigaciones en la materia de protección y restitución de sus derechos, y

VII. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones en relación con la protección de éstos, que sean del ámbito de sus competencias.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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