ARTÍCULO 108. Corresponde a los DIF, Estatal; o municipales, en materia de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones que establezcan las demás disposiciones aplicables, las siguientes:
I. Proteger sus derechos establecidos en la presente Ley y las demás disposiciones aplicables, particularmente cuando éstos se encuentren restringidos o vulnerados; 66
II. Vigilar y garantizar que su institucionalización procederá sólo como último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;
III. Coadyuvar y coordinarse, en el ámbito de su respectiva competencia, con las autoridades correspondientes en materia de protección y restitución de éstos para establecer los mecanismos necesarios para ello;
IV. Celebrar los convenios de colaboración con los sistemas DIF, nacional; y estatales de otras entidades federativas, así como con organizaciones e instituciones de los sectores público, privado y social, en materia de protección y restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes;
V. Promover la formación, capacitación y profesionalización del personal de instituciones públicas, privadas y sociales vinculadas con la protección y restitución de sus derechos;
VI. Realizar, fomentar y apoyar estudios e investigaciones en la materia de protección y restitución de sus derechos, y
VII. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones en relación con la protección de éstos, que sean del ámbito de sus competencias.