Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 109

TÍTULO SEXTO DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN INTEGRAL · CAPÍTULO IV DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS

ARTÍCULO 109. Corresponde a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en materia de niñas, niños y adolescentes en el ámbito de su competencia en los términos de esta Ley y la que la rige; las siguientes atribuciones:

I. Brindar atención especializada;

II. Otorgar protección efectiva, observancia, promoción, estudio, diagnóstico y divulgación de sus derechos;

III. Realizar visitas a cualquier institución pública, privada o social que tenga bajo su cuidado y vigilancia, o en su caso guarda y custodia de éstos, para verificar el pleno ejercicio y respeto de sus derechos humanos libres de coerción física, aislamiento, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes;

IV. Denunciar ante las autoridades correspondientes los actos que sean violatorios de sus derechos humanos, en los términos de la legislación;

V. Integrar el procedimiento de gestión o queja en los términos de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de San Luis Potosí, y

VI. Fungir como entidad de seguimiento independiente de la Convención sobre los Derechos del Niño, para lo cual podrá rendir un informe especial sobre la situación que guardan los derechos de 67 niñas, niños y adolescentes. Dicho informe especial deberá rendirlo por escrito ante el Sistema Estatal de Protección Integral.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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