Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 99

TÍTULO QUINTO DE LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES · CAPÍTULO ÚNICO DE LOS CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL

ARTÍCULO 99. Los centros de asistencia social deben contar, con por lo menos, el siguiente personal:

I. Un responsable de la coordinación o dirección, y

II. El número necesario de trabajadores especializados en proporcionar atención en actividades de estimulación, formación, promoción y autocuidado de la salud; atención médica; actividades de orientación social; y de promoción de la cultura de protección civil, conforme a las disposiciones aplicables.

El número de personas que presten sus servicios en cada centro de asistencia social será determinado en función de la capacidad económica de éstos, así como del número de niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia en forma directa e indirecta, debiendo contar con, por lo menos, una persona de atención por cada cuatro niños o niñas menores de un año, y una persona de atención por cada ocho mayores de esa edad.

Además del personal señalado en este artículo, el centro de asistencia social podrá solicitar la colaboración de instituciones, organizaciones o dependencias que brinden apoyo en psicología; trabajo social; derecho; pedagogía; y otros, para el cuidado integral de las niñas, niños y adolescentes, y

Asimismo, deberá brindar, de manera permanente, capacitación y formación especializada a su personal; así como supervisarlos y evaluarlos de manera periódica.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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