Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 98

TÍTULO QUINTO DE LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES · CAPÍTULO ÚNICO DE LOS CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL

ARTÍCULO 98. Todo centro de asistencia social, es responsable de garantizar la integridad física y psicológica de las niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia

Los servicios que presten los centros de asistencia social estarán orientados a brindar, en cumplimiento a sus derechos:

I. Un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;

II. Cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o psicológica;

III. Alimentación que les permita tener una nutrición equilibrada y que cuente con la periódica certificación de la autoridad sanitaria;

IV. Atención integral y multidisciplinaria que le brinde servicio médico integral, atención de primeros auxilios, seguimiento psicológico, social, jurídico, entre otros;

V. Orientación y educación apropiada a su edad, encaminadas a lograr un desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos;

VI. Un acceso en su vida cotidiana, del descanso, recreación, juego, esparcimiento y actividades que favorezcan su desarrollo integral;

VII. Servicios de calidad y calidez, por parte de personal capacitado, calificado, apto y suficiente, con formación enfocada en los derechos de la niñez;

VIII. La seguridad de que las personas responsables y el personal de los centros de asistencia social se abstengan de realizar actividades que afecten la integridad física y psicológica de niñas, niños y adolescentes. De igual manera, los responsables evitarán que el personal que realice actividades diversas al cuidado de estos tenga contacto con ellos;

IX. Espacios de participación para expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los asuntos que les atañen y que dichas opiniones sean tomadas en cuenta;

X. La posibilidad de realizar actividades externas que les permita tener contacto con su comunidad, y

XI. La inclusión de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación aplicable.

Así mismo y con la finalidad de brindarles mejores alternativas de protección para el cumplimiento de sus derechos, se deberá llevar a cabo la revisión periódica de su situación, de la de su familia y de la medida especial de protección por la cual ingresó al centro de asistencia social, garantizando 58 el contacto con su familia y personas significativas siempre que esto sea posible, atendiendo a su interés superior.

La niña, el niño o la o el adolescente deberán contar con expediente completo para efectos de que su situación sea revisada y valorada de manera particular, así como para determinar procedimientos de ingreso y egreso con el apoyo de las autoridades competentes que faciliten su reincorporación familiar o social.

Asimismo, se le deberá garantizar la protección de sus datos personales conforme a la legislación aplicable y hacer de su conocimiento, en todo momento, su situación legal.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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