ARTÍCULO 97. Las instalaciones de los centros de asistencia social observarán los requisitos que señalen las leyes, General; y Estatal de Salud, y deberán cumplir con lo siguiente:
I. Ser administradas por una institución pública o privada, o por una asociación que brinde el servicio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar;
II. Cumplir en su infraestructura inmobiliaria con las dimensiones físicas acordes a los servicios que proporcionan y con las medidas de seguridad y protección civil en términos de la legislación aplicable;
III. Estar acordes con el diseño universal y la accesibilidad en términos de la legislación aplicable;
IV. Contar con medidas de seguridad, protección y vigilancia necesarios para garantizar la comodidad, higiene, y espacio idóneo de acuerdo a la edad, sexo o condición física o mental de niñas, niños y adolescentes alojados, de manera tal que se permita un entorno afectivo y libre de violencia, en los términos de las disposiciones aplicables;
V. Alojar y agrupar a niñas, niños y adolescentes de acuerdo a su edad y sexo en las áreas de dormitorios, sin que por ningún motivo éstos puedan ser compartidos por adultos, salvo que necesiten ser asistidos por alguno de ellos;
VI. Contar con espacios destinados especialmente para cada una de las actividades en las que participen niñas, niños y adolescentes;
VII. Atender los requerimientos establecidos por las autoridades de protección civil, salubridad y asistencia social, y
VIII. Procurar un entorno que provea los apoyos necesarios para que niñas, niños y adolescentes con discapacidad vivan incluidos en su comunidad. 57
Las niñas, niños y adolescentes con discapacidad temporal o permanente, sin distinción entre motivo o grado de discapacidad, no podrán ser discriminados para ser recibidos o permanecer en los centros de asistencia social.