Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 136

TÍTULO NOVENO DE LAS PROCURADURÍAS DE PROTECCIÓN DE NIÑAS · CAPÍTULO II DE LAS PROCURADURÍAS MUNICIPALES

ARTÍCULO 136. La persona titular de la Procuraduría Municipal de Protección deberá cumplir los siguientes requisitos: 84

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y tener una residencia mínima de tres años en el Estado;

II. (DEROGADA, P.O. 03 DE MARZO DE 2020)

(REFORMADA, P.O. 03 DE MARZO DE 2020)

III. Contar con título y cédula profesional de licenciatura en derecho debidamente registrados, con antigüedad al menos de tres años al día de su designación;

IV. Contar con al menos un año de experiencia en materia de procuración de justicia o defensa de niñas, niños y adolescentes, y

V. Tener buena conducta y no haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público.

El nombramiento del Procurador o Procuradora Municipal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes deberá ser expedido por el o la directora del Sistema Municipal DIF que corresponda, y en caso de la ausencia de esta figura jurídica, podrá realizarse por el o la Coordinadora de dicho Organismo, debiéndose enviar copia del mismo a la Procuraduría de Protección.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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