Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 138

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 138. Serán sujetos a las sanciones administrativas que correspondan conforme a derecho, en términos de esta Ley y demás disposiciones que resulten aplicables, los siguientes: 85

I. Los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones o actividades o con motivo de ellas, indebidamente impidan el ejercicio de algún derecho o nieguen la prestación del servicio al que están obligados a alguna niña, niño o adolescente, y

II. El personal de las instituciones públicas del Estado, así como los empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación de aquellas.

Para efectos de lo establecido en este artículo, no se considerará como negación al ejercicio de un derecho, las molestias que sean generadas a consecuencia de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas, o aquellas derivadas de un acto legítimo de autoridad competente.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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