ARTÍCULO 140. Las sanciones previstas en esta Ley se aplicarán por las siguientes autoridades:
I. La dependencia o entidad de la Administración Pública Estatal que resulte competente, en los casos de las fracciones I y II del artículo 139 de esta Ley;
II. Tratándose de servidores públicos, así como empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación del Poder Judicial del Estado; las Cámaras de Diputados del Congreso del Estado; órganos con autonomía constitucional, o del Tribunal Estatal de lo Contencioso Administrativo o de tribunales del trabajo o agrarios, las sanciones serán impuestas por los órganos que establezcan sus respectivos ordenamientos legales, y
III. El Sistema Estatal DIF, en los casos de la fracción III del artículo 139 de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 01 DE OCTUBRE DE 2018) 86