Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 140

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 140. Las sanciones previstas en esta Ley se aplicarán por las siguientes autoridades:

I. La dependencia o entidad de la Administración Pública Estatal que resulte competente, en los casos de las fracciones I y II del artículo 139 de esta Ley;

II. Tratándose de servidores públicos, así como empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación del Poder Judicial del Estado; las Cámaras de Diputados del Congreso del Estado; órganos con autonomía constitucional, o del Tribunal Estatal de lo Contencioso Administrativo o de tribunales del trabajo o agrarios, las sanciones serán impuestas por los órganos que establezcan sus respectivos ordenamientos legales, y

III. El Sistema Estatal DIF, en los casos de la fracción III del artículo 139 de esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 01 DE OCTUBRE DE 2018) 86

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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