ARTICULO 141 . A quienes incurran en las infracciones previstas en las fracciones I, II y III del artículo 139 de esta Ley, se les impondrá multa de hasta mil quinientos días de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de realizarse la conducta sancionada, sin perjuicio de otras sanciones que procedan; en caso de que el infractor sea servidor público, se podrá denunciar ante el superior jerárquico, para que inicie el procedimiento en materia de responsabilidades de servidores públicos en los términos de la legislación aplicable.
Artículo 141
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 24 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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