Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 143

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 143. Las sanciones a las que se refiere este capítulo deberán fundarse, conforme a lo previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de San Luis Potosí y tomarán en cuenta los criterios que al efecto de determinación de sanciones prevé la misma, además de lo siguiente:

I. La gravedad de la infracción;

II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;

IV. La condición económica del infractor, y

V. La reincidencia del infractor.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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