ARTÍCULO 139. Constituyen infracciones a esta Ley, las siguientes:
I. Respecto de servidores públicos, personal de instituciones de salud, educación, deportivas o culturales, empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación de aquéllas, así como centros de asistencia social o de cualquier otra índole de jurisdicción estatal o municipal, cuando en el ejercicio de sus funciones o actividades o con motivo de ellas conozcan de la violación de algún derecho a alguna niña, niño o adolescente e indebidamente se abstengan de hacerlo del conocimiento de la autoridad competente en contravención a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley y demás ordenamientos aplicables;
II. Respecto de servidores públicos, personal de instituciones de salud, educación, deportivas o culturales, empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación de aquéllas, así como centros de asistencia social o de cualquier otra índole de jurisdicción estatal o municipal, propicien, toleren o se abstengan de impedir, cualquier tipo de restricción de derechos, de abuso, acoso, agresión, daño, intimidación, violencia, maltrato o perjuicio de que tengan conocimiento, en contra de niñas, niños y adolescentes;
III. Cuando los profesionales en trabajo social o psicología, no cuenten con la autorización del DIF Estatal a que se refiere la presente Ley e intervengan en los procedimientos de adopción, y
IV. Las demás contravenciones a lo dispuesto en esta ley, competencia del Estado y Municipio.